Resumen: Tras desestimar la sentencia que se haya producido la caducidad del procedimiento inspector, al no computarse 78 días durante el periodo de la pandemia por Covid-19, sin que por ello haya transcurrido el plazo máximo de su duración, declara que la función de la amortización fiscal no es otra que reflejar contablemente la depreciación efectiva de los elementos patrimoniales afectos a la obtención de ingresos, vinculada al desgaste, obsolescencia o pérdida de valor derivada del uso o del paso del tiempo. Esta naturaleza intrínseca de la amortización impone, por lógica, que la deducción no pueda prolongarse más allá del valor amortizable del bien, pues ninguna pérdida superior a dicho valor puede producirse en términos económicos ni jurídicos.
Resumen: En los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata- se podía reclamar lo dejado de ingresar.
Resumen: En los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata- se podía reclamar lo dejado de ingresar.
Resumen: La sentencia declara que las notas que caracterizan al negocio simulado son: a) Una divergencia querida y deliberada entre la voluntad manifestada y la voluntad real. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes que convienen en ocultar la voluntad querida y manifestar solo la aparente. Es por ello que la simulación solo será posible en negocios bilaterales o entre el declarante y el destinatario de la declaración de voluntad en los negocios unilaterales recepticios (por ejemplo, una donación). c) Un fin de engaño o perjuicio a terceros extraños al acto. La suma del acuerdo simulatorio más la voluntad de engaño es lo que se conoce como "consilium fraudis". Una vez ello, concluye en el caso que existe una simulación negocial, toda vez que los servicios de recobro de impagados habrían sido prestados por el recurrente y no por las sociedades constituidas en para, supuestamente, gestionar las carteras de clientes.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre exención del IRPF por rescate de pensiones.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que estima parcialmente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, relacionada con el rescate de un plan de pensiones. La parte actora solicita que se declare la exención de tributación de los servicios reconocidos al momento del rescate, argumentando que dicha exención está prevista en la normativa específica y que la carga de la prueba no debe recaer sobre el trabajador. Por su parte, la Administración del Estado defiende la legalidad de la resolución impugnada, argumentando que la parte actora no ha acreditado las aportaciones al seguro colectivo ni las contribuciones imputadas fiscalmente, lo que justifica la tributación de la prestación. El tribunal, tras analizar la documentación presentada y el criterio mantenido en casos similares, concluye que la parte actora no ha demostrado su derecho a la exención, desestimando el recurso.
Resumen: Constituye el objeto de controversia que resuelve la sentencia la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan pensiones de ex empleados de la Caixa, esto es, si han de han de tributar como ganancia patrimonial o como rendimiento de trabajo. Sienta que los empleados de la Caixa disponían de un sistema de previsión para asegurar rentas adicionales en el momento de la jubilación y otras prestaciones que cubrían la muerte y la invalidez denominándose Régimen de Previsión del Personal. En el caso de La Caixa se está ante un mero fondo interno de la empresa respecto del que no realizó ninguna imputación fiscal a los empleados ni tampoco descuento de nómina alguna que puedan operar como componente negativo del rendimiento de trabajo.
Resumen: No resulta posible, en un supuesto en el que se grava únicamente el tendido eléctrico empleado en la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, calificar de forma general y simultánea dicho aprovechamiento como uso privativo y especial intenso y ligero.
No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de uso privativo, otro del 3,25% para el aprovechamiento especial intenso y, por último, otro del 1,5% para el aprovechamiento especial ligero, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa y no con los del aprovechamiento especial.
Resumen: La sentencia resuelve la alegación de si la liquidación provisional de la Inspección incurre en nulidad al no considerar el escrito de alegaciones. Señala que dicho escrito de alegaciones fue presentado extemporáneamente, sin que en el procedimiento tributario inspector sea de aplicación la regla del procedimiento administrativo común que señala que deba ser considerado el trámite hasta la declaración expresa de su preclusión; todo esto sin perjuicio que la cuestión sustantiva a que hacía referencia dicho escrito sí que fue sustancialmente tratada en la liquidación. Además de ello, señala que la sociedad recurrente carecía de manera absoluta de medios materiales y personales para la realización de la actividad, que era meramente simulada con la finalidad de deducir indebidamente cuotas del IVA.
Resumen: A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF , en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS. Remisión a la sentencia de 08/10/2025, rec. núm. 5528/2023.
Resumen: La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea. Su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. No es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
